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A. 595/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 595/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A595-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-595/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 595 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4965

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 050 Administrativo de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, Córdoba.

 

Magistrada ponente:                           

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Amauris José Navarro Meza presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación de Montelíbano – Montería con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición[1]. Como fundamento, señaló que presentó petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en la que solicitó información sobre el servicio de aseo a colegios públicos en Montelíbano. Añade que dentro del trámite su petición fue remitida a la Secretaría de Educación de Montelíbano. Sin embargo, nunca recibió respuesta por parte de las accionadas. Por lo tanto, solicitó que, entre otros, se ordenara la remisión de la respuesta a su correo electrónico. En este punto, la Sala advierte que en la petición presentada por el accionante este menciona estar domiciliado en Montelíbano.

 

2.                 El 21 de marzo de 2025, el Juzgado 050 Administrativo de Bogotá remitió el expediente a los Juzgados del Circuito Administrativo de Montería al considerar que no era la autoridad competente para conocer del asunto[2]. Como fundamento señaló que el accionante está domiciliado en el municipio de Montelíbano, por lo que este es el lugar en el que se produce la vulneración y en donde se extienden los posibles efectos. Además, agregó que al tratarse de entidades que, en su mayoría, eran de carácter nacional, el asunto correspondía a los Jueces del Circuito según lo señalado en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.

 

3.                 Una vez efectuado el nuevo reparto, el 26 de marzo de 2025, el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Montelíbano[3]. Al respecto, mencionó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y explicó que: i) los efectos de la presunta vulneración se producen en Montelíbano, lugar de domicilio del actor, ii) la tutela se dirige en contra de una autoridad del orden nacional como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, y iii) por lo tanto, el asunto debía ser tramitado por los Juzgados del Circuito de Montelíbano.

 

4.                 El 27 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano planteó conflicto negativo de competencia contra el Juzgado 050 Administrativo de Bogotá y remitió el expediente a la Corte Constitucional[4]. Para fundamentar su decisión aludió al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 y al Auto 018 de 2019 de la Corte constitucional y manifestó que: i) la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados sucedió en Bogotá por ser el lugar del domicilio principal del ICBF, ii) la acción de tutela está dirigida a los jueces de Bogotá, y iii) en consecuencia, el asunto corresponde al Juzgado 050 Administrativo de Bogotá según el criterio a prevención.

 

5.                 El 27 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El 2 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto a la magistrada sustanciadora y, al día siguiente, le remitió el expediente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, esta Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

7.                 En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 050 Administrativo de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 Factores de competencia. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11].

 

9.                 Factor territorial. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[14].

 

10.             Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

11.             Ahora bien, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “[a]tendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales”[15].

 

12.             Reglas de reparto. Finalmente, el Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2° del artículo 1° que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[16].

 

III. CASO CONCRETO

 

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

14.             Por una parte, el Juzgado 050 Administrativo de Bogotá señaló que: i) el accionante está domiciliado en el municipio de Montelíbano, por lo que este era el lugar en el que se produce la vulneración y en donde se extienden los posibles efectos y ii) como el extremo pasivo estaba conformado en su mayoría por entidades del orden nacional, el asunto correspondía a los Jueces del Circuito según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021. A su vez, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano aludió al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 y al Auto 018 de 2019 de la Corte Constitucional y manifestó que: i) aunque ambas autoridades eran competentes para conocer del asunto en virtud del factor territorial, ii) el asunto correspondía al Juzgado 050 Administrativo de Bogotá por ser el elegido por el accionante según el criterio a prevención.

 

15.            Dicho lo anterior, la Sala Plena considera que ambas autoridades son competentes para conocer del asunto porque:

 

i.                   Bogotá y Montelíbano son los lugares en donde ocurrió la presunta vulneración del derecho de petición: es allí donde se encuentra, respectivamente, las sedes principales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Secretaría de Educación de Montelíbano – Montería. En ese sentido, es en Bogotá y Montelíbano en donde presuntamente se ha omitido dar respuesta a la petición de la parte actora.

ii.                 Montelíbano es el lugar en el que extienden los posibles efectos: si bien la petición fue radicada de manera electrónica y sin señalar una dirección física de notificación, tal como se mencionó en las consideraciones, la Corte ha resaltado la importancia de considerar todos los elementos que reposan en el expediente. En ese sentido, el accionante está domiciliado en Montelíbano, por lo que es posible relacionar el correo mencionado en la petición con dicho lugar y, por lo tanto, afirmar que es allí en donde el accionante espera recibir la respuesta (lugar al que se extienden los efectos).

 

16.             En consecuencia, y en virtud de la aplicación del criterio a prevención, el Juzgado 050 Administrativo de Bogotá es quien debe asumir el conocimiento pues: i) es competente en virtud del factor territorial al ser la autoridad del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración y ii) es la autoridad elegida por el accionante tal como se indica en el mismo escrito de tutela[17].  Por lo tanto, la Sala: i) dejará sin efectos el Auto del 21 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado 050 Administrativo de Bogotá dentro del trámite de la referencia y ii) remitirá el expediente ICC-4965 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

17.             Finalmente, y teniendo en cuenta que el Juzgado 050 Administrativo de Bogotá también acudió a la regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia, la Sala le hará una advertencia para que, en lo sucesivo, se abstenga de invocar dichas reglas con el fin de apartarse del conocimiento de las acciones de tutela.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado 050 Administrativo de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Amauris José Navarro Meza en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación de Montelíbano – Montería.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4965 al Juzgado 050 Administrativo de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 050 Administrativo de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 050 Administrativo de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “001Demanda (1).pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “003Anexo2AutoRemiteTutela”.

[3] Expediente digital, archivo “007Anexo6AutoRemiteTutela”.

[4] Expediente digital, archivo “010AutoConflictoCompetencia”.

[5] Expediente digital, archivo “Correo_ ICC 4965”.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.”

[12] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[13] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[14] Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.

[15] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668 y 1669 de 2024, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.

[17] En particular, el encabezado del escrito señala “Santa Fe de Bogotá … Señor Juez Constitucional”. Expediente digital, archivo “0001Demanda (1).pdf”.